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AUTOS: "S.L.GS/ AUTORIZACION PARA INTERVENCION QUIRURGICA".-

EXPTE. Nº: 18038                             Nº DE ORDEN:

 

OLAVARRIA,25 de Marzo de 2002.-

 

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "S.L.G. S/ AUTORIZACION PARA INTERVENCION

QUIRURGICA" en trámite por ante este Juzgado Civil y Comercial de Olavarría No. 2, Secretaria Unica del Departamento Judicial de Azul, de los que,

RESULTA:

1) Que a fs. 13 se presenta Doña L. G. S., por su propio derecho, y con el patrocinio letrado de la Dra. JULIA CERVINI, solicitando se autorice la ligadura de trompas, atento su estado de salud y lo aconsejado por su médico.- Manifiesta que el 9/8/91 contrajo matrimonio con Don Daniel Sangrivoli con quien tuvo dos hijos por cesarea, que posteriormente fue intervenida nuevamente por un embarazo ectópico, que como resultado de ello presenta eventración y hernia abdominal que requieren urgente operación.- Ofrece prueba.-

2) Que a fs. 15 se proveyó la prueba y a fs. 134 vta. se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1) Que "A pesar de la inexistencia de normas referidas de manera sistemática a la salud, su reconocimiento y protección surgen de varias disposiciones de la Constitución reformada, en particular del art. 41 (referencia al derecho "a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano"), del art. 42, que en materia del reconocimiento y protección del derecho de consumidores y usuarios, mencionan expresamente la "protección de la salud", a la vez que de disposiciones del art. 75 de la misma constitución federal, que en su inc. 19 se refiere a políticas conducentes al "desarrollo humano", la referencia en el inc. 23 a "medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de trato y pleno goce de ejercicios reconocidos..." tanto por la constitución como por tratados internacionales sobre derechos humanos, en particular la situación de los niños, mujeres y ancianos con discapacidad, norma que se complementa con las previsiones del último párrafo del mismo art. 75 numeral 23 en cuanto previo‚ un régimen de seguridad social e integral tanto del niño como de la mujer embarazada, y de esta última durante el embarazo y tiempo de lactancia, protección que claramente incluye por cierto el derecho a la atención y preservación de la vida y de la salud".-

"A su vez la Constitución de la Provincia en su nuevo texto aprobado por la Convención Constituyente de 1994, contiene normas m s concretas y claras referidas a la protección del derecho a la vida y a la atención de la salud.- As¡ en el art. 12 la carta constitucional "reconoce y protege el derecho humano a la vida, a la dignidad, integridad física, psíquica y moral", el art. 28 consagra el derecho al goce de un ambiente sano, mientras que el art. 36, numeral 8, "la providencia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos...", mientras que el art. 38, al tratar de los derechos de los consumidores y usuarios, establece que ‚estos tienen el derecho a la protección "frente a los riesgos para la salud".- Con relación al reconocimiento de estos derechos, es por último importante la consagración expresa en el art. 15 de la misma carta constitucional "de la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia" todo ello con la finalidad de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades fundamentales (Augusto Mario Morello, "Justicia continua y efectiva", en ED, 27/2/97).- Por lo demás la salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de derechos Humanos, que ahora gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75, numeral 22 de la Constitución Federal reformada en 1994, a saber: Declaración Universal de Derechos Humanos, de la ONU de 1948, arts. 3 y 8, Pacto Internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales, art. 12, numeral 1 y numeral 2, apart. d); Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 4, numeral 1, 5, numeral 1 y 26; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24, inc. 2, apart. e).- Por lo demás tratándose de una conducta autoreferente, la decisión de la amparada, previo consentimiento informado, libre y esclarecido, importa el ejercicio de un derecho personalísimo en orden a la procreación responsable, de su propia salud, y del bienestar de su grupo familiar.- Estimo aquÍ atinada la reflexión de Germán J, B. Campos, en el sentido que"... la autonomía personal, las conductas autorreferentes que no perjudica la moral pública ni los derechos ajenos, merecen el amparo jurisdiccional, consisten en el art. 19 de la Constitución Nacional..." ,(Juzgado Crim. y Correc. de transición N§ 1, Mar Del Plata, marzo 5-999, G.L.M., p g.1040/1041 Jurisprudencia, La Ley Bs. As.1999).

2) "Resulta procedente la acción de amparo deducida por una mujer con el fin de que se le practique una ligadura de trompas, pues deviene inobjetable la decisión de no tener m s descendencia, amparada en el ámbito de su privacidad, toda vez que no es susceptible de ofender el orden y la moral pública la elección de un m‚todo que no es más que uno de los métodos de anticoncepción - el más seguro- al que puede acudir el ejercicio de una decisión individual una mujer- en el caso, con 40 años, 10 hijos y apremios económicos -basada en razones personales que bien pueden ubicarse en el ámbito de la maternidad responsable y la protección de la familia consagrada en la Constitución Nacional y tratados internacionales".(C 2a Civ. y Com., La Plata sala III, 2001/02/14 O.,L. C.M.S.P.).-

Que "Si bien las prácticas que conlleven la esterilización de una persona están prohibidas, tal prohibición desaparece frente a una indicación terapéutica perfectamente determinada... y que, en

íntima, decisión, ha elegido no tener m s prole,"; CC103 LP 229959 RSD-363-97 S 18-11-1997, "R.N.A.s/ Autorización judicial para ligamento de trompas", LLBA 1998, 987.-

Que "Si para dejar de lado la prohibición el legislador solo exigió una indicación terapéutica perfectamente determinada, que conlleve a su vez el juicio de que el m‚todo esterilizante indicado no es reemplazable por otro de mayor eficacia, va de suyo, que tal indicación y tal juicio, solo pueden provenir del profesional de la medicina. Si se quiere, del especialista dotado del bagaje de conocimientos científicos y técnicos en materia de esterilización tubárica. Si alguna duda tiene habrá de acudir a la consulta médica o la junta con otros profesionales del arte de curar, pero nunca al Juez"; (CC0103 LP 229959 RSD-363-97 S 18-11-1997, "R.N.A. s/Autorización judicial para ligamento de trompas" LLBA 1998, 987).-

3) "La norma prohibitiva referida a las esterilizaciones en sujeto humanos -art. 20 inc. 18 de la ley 17.132 -debe ser interpretada en cada situación concreta a la luz de normas, valores y principios constitucionales y con el alcance que se le asigne al concepto de"indicación terapéutica".

La solicitud de ligadura tubaria bilateral a fin de evitar con certeza embarazos no deseados, adquiere además el carácter de una acción declarativa de certeza en cuanto a la existencia en concreto del derecho constitucional a la atención de la salud, y al consiguiente derecho de requerir la adecuada prestación médica.

La decisión de solicitar ligadura tubaria bilateral a fin de evitar con certeza embarazos no deseados, tratándose de una conducta autorreferente, previo consentimiento informado, libre y esclarecido, importa el ejercicio de un derecho personalísimo en orden a la procreación responsable, de su propia salud, y del bienestar de su grupo familiar.

Frente a la decisión de solicitar ligadura tubaria bilateral a fin de evitar con certeza embarazos no deseados, la protección futura de la salud de la madre implica al mismo tiempo proteger su grupo familiar en beneficio de sus hijos menores, rigiendo el principio "pro minoris " - rector para todo el derecho a la minoridad-, que informa la Convención Internacional de los Derechos del Niño ( Adla, L-D. 3693 ).

El derecho a la dignidad humana exige que se respeten las decisiones personales, el propio plan o proyecto de vida que cada cual elige para s¡, en la medida en que no perjudique a terceros, ni afecte el bien común, la intimidad y privacidad; (Juz. Crim. y Correc de Transición nº 1 Mar del Plata, Feb-99, A.Z.,c. N., en La Ley, 1999-F, pag.637).-.

4) Que en autos de la prueba rendida, documental agregada a fs. 4/11, prueba informativa de fs. 48/59 y 63/94 y 97/112, lo expuesto por el perito médico en cuanto que "Los antecedentes hematológicos y ginecológicos aconsejan que ante un nuevo embarazo, se deberán extremar los controles tocoginecológicos para evitar complicaciones no deseadas", surge la cantidad de intervenciones quirúrgicas que ha padecido la accionante, las complicaciones que padecería de otro embarazo.-

Por ello y toda vez que la accionante peticiona se le autorice la ligadura de trompas, en ejercicio de un derecho personalísimo en orden a la procreación responsable, (y para evitar sucesivos embarazos no deseados con las implicancias que ello le acarrea), de su propia salud y del bienestar de su grupo familiar, respetando su decisión personal , su proyecto de vida, no aparejando perjuicio a terceros, toda vez que no se trata de un acto abortivo, sino la elección de un método anticonceptivo que se ajuste a su estado de salud, edad, condiciones de vida, etc., considero procedente hacer lugar a lo pedido.-

Sin perjuicio de lo expuesto, y respecto a la prueba pericial médica llevada a cabo en autos, cabe tener en cuenta que "el peritaje no obliga al juez, quien debe apreciarlo de conformidad a las reglas de la sana crítica, lo que significa que aquel debe tener en cuenta otros factores o elementos que ofrezca la causa (Conf. CNCiv. Sala C, L.L., tomo 149, p g. 265)"; causa 43003 "Angelo, César Mario c/ Pereyra Iraola Josefina Anchorena de y/o quien resulte responsable s/ Daños y Perjuicios, del 19 de setiembre de 2001, Excma. Cámara de Apelaciones Dptal., sala I; en consecuencia corresponde hacer lugar a lo peticionado por Doña L. G. SABATTINI.-

Por ello FALLO:

1) Autorizándose a Doña S.L. G., DNI 18.377.491 a practicarse intervención quirúrgica de ligadura de trompa, a tal fin firme la presente providencia, líbrense los oficios del caso.-

2) A los fines del cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, T.O. Decreto ley 4771 del 29/12/95 y lo dispuestopor los arts. 10,15,16,21 y 54 de la ley 8904/77 regúlanse los honorarios de la Dra. Julia CERVINI (Tº IV, Fº 152 CAA) en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA ($ 380-) con más el 10 % de aporte fijado por el art. 12 inc. a) de la ley 6716. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE